venres, 26 de xullo de 2013

INTERPRETACION SENTENCIA AUDIENCIA NACIONAL

SEGUN INTERPRETA A AUDIENCIA NACIONAL O CONVENIO DE POVISA SIGUE VIXENTE, POR QUE CONTEN ARTIGO CONTRA A ULTRAACTIVIDAD.
PÁGINAS JURÍDICAS
 
Actualidad Jurídico Laboral
Número 31/2013
Julio 2013

 














REFORMA LABORAL

EL FIN DE LA ULTRAACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Julio
de 2013, Proc. 205/13:

• Se consideran válidas las cláusulas sobre vigencia de la

ultraactividad contenidas en los convenios anteriores a
  la Ley 3/2012.
•   Tales convenios siguen siendo vinculantes, aunque
  transcurra el año al que se refiere la Disp. Transitoria 4a
  de esa Ley.







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Supuesto:  En el ámbito de la empresa Air Nostrum, S.A., el convenio colectivo que ha
venido aplicándose fue denunciado en el año 2010. Establece el propio convenio que:
“Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  párrafo  anterior,  denunciado  el  convenio,  y
finalizado  el  periodo  de  vigencia  restante  o  el  de  cualquiera  de  sus  prórrogas,
permanecerán  vigentes  las  cláusulas  normativas  del  convenio  hasta  tanto  no  se
produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente" 

De  esta  manera,  aunque  no  se  había  alcanzado  un  acuerdo  entre  la  empresa  y  la
representación de los trabajadores, el convenio ha venido siendo aplicado de forma
general a las relaciones laborales. 

La empresa vino a dar traslado a la representación de los trabajadores, y a la propia
plantilla,  de  su  criterio  interpretativo  sobre  el  alcance  que  tenía  la  reforma  laboral
sobre la vigencia de dicho convenio, tras la Ley 3/2012, de 6 de Julio, en el sentido de
considerar  que  esa  Ley  había  venido  a  derogar  las  cláusulas  de  ultraactividad  que
contenían los convenios negociados con anterioridad, de modo que, transcurrido un
año  desde  la  entrada  en  vigor  de  la  ley  3/2012  –que  tuvo  lugar  el  pasado  día  8  de
Julio  de  2013‐,  cesaba  la  ultraactividad  del  convenio  y  dejaba  de  aplicarse  en  el
ámbito de la empresa. Además, llevando a la práctica dicha tesis, había anunciado a
la plantilla que tras el 8 de julio de 2013, se dejaría de aplicar el convenio, y dado que
no había otro de ámbito superior, sólo regiría “el vacío generado quedaría cubierto
solo  por  la  normativa  laboral  general  (Estatuto  de  los  Trabajadores  y  demás
disposiciones) y por la regulación de la actividad aeronáutica...”  

Ante  esta  situación,  la  representación  sindical  formula  demanda  de  Conflicto
Colectivo, a fin de que se declare “se declare que en tanto no se produzca la entrada
en  vigor  del  convenio  colectivo  que  haya  de  sustituir  al  III  Convenio  Colectivo  de  la
empresa Air Nostrum, L.A.M., S.A., y sus trabajadores pilotos, el contenido normativo
o las cláusulas normativas de dicho III Convenio Colectivo permanecen vigentes...”

La Audiencia Nacional estima la demanda, y declara expresamente que “en tanto no
se  produzca  la  entrada  en  vigor  del  convenio  colectivo  que  haya  de  sustituir  al  III
Convenio  Colectivo  de  la  empresa  Air  Nostrum,  L.A.M.,  S.A.,  y  sus  trabajadores
pilotos, el contenido normativo de dicho III Convenio Colectivo permanecen vigentes”


Doctrina:  La sentencia tiene que valorar si el alcance de la nueva regulación sobre la
ultraactividad  de  los  convenios  colectivos  introducido,  en  primer  lugar  por  el  RDL
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3/2012, y finalmente por la Ley 3/2012, que llevaron a cabo la última reforma laboral,
supone  la  derogación  de  las  cláusulas  de  los  convenios  colectivos  negociados  con
anterioridad,  que  regulaban  un  régimen  de  mantenimiento  de  las  condiciones  de
trabajo previstas en el convenio, hasta la firma de otro nuevo que lo sustituya. 

Aunque  la  norma  en  modo  alguno  contenía  ninguna  previsión  sobre  tal  particular,
algunas  opciones  interpretativas  puestas  en  evidencia  por  un  sector  doctrinal  de
marcado  carácter  neoliberal,  entendían  que  el  propósito  del  legislador  había  sido
poner  fin  al  inmovilismo  de  la  negociación  colectiva,  por  lo  que  el  régimen  de
limitación  a  un  año  de  la  vigencia  de  la  ultraactividad  de  los  convenios,
necesariamente  se  tendría  que  aplicar  a  los  convenios  negociados  con  anterioridad
aunque dispusieran otra cosa. 

Sin embargo, tal planteamiento es rechazado por la Audiencia Nacional. En síntesis,
acoge estas razones: 

Respecto  de  los  convenios  que  ahora  se  puedan  negociar,  la  Sala  reconoce  que  no
hay  dudas  sobre  la  posibilidad  de  pacto  en  contrario  sobre  el  régimen  legal
supletorio, que limita la ultraactividad a un año desde la denuncia, para establecer el
régimen de vigencia del convenio tras su denuncia, de modo que “las partes tienen a
su  disposición  la  posibilidad  de  establecer  el  régimen  de  ultraactividad  que  estimen
pertinente”.

La cuestión se centra en las dudas sobre la validez de las cláusulas de ultraactividad
contenidas en los  convenios preexistentes, acuñadas cuando el régimen que operaba
por defecto era distinto del ahora aplicable. 

Para  resolver  la  cuestión  toma  en  cuenta  estos  criterios  de  interpretación  que
exponemos de forma sistemática: 

1. La propia interpretación de las normas legales, que no contienen una previsión que
suponga la derogación de las cláusulas recogidas en los convenios sobre tal materia, y
sigue proclamando la primacía del pacto en contra sobre el régimen legal que limita
la ultraactividad a un año. 

• “La  Sala  considera  que  la  respuesta  a  este  problema  exige  un  apego  al  caso
concreto, puesto que no parece razonable ni jurídicamente realista mantener
que  todos  los  convenios  denunciados  antes  de  la  reforma  han  finalizado  su
vigencia el 8 de julio de 2013, sin matiz alguno (puesto que no es eso lo que
dice  el  legislador),  ni  tampoco  que  todos  perviven  como  si  nada  hubiera
cambiado en la regulación legal.
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Lo  fundamental  es  que  “...el  art.  86.3  ET  no  establece  una  disposición  de
carácter  imperativo  –con  independencia  del  valor  de  orden  público  de  su
contenido‐, sino que expresamente otorga primacía a la autonomía colectiva”. 
El  pacto  en  contrario  sobre  la  regulación  convencional  de  la  ultraactividadse
refiere a un  “Pacto, pues, que no se adjetiva de ninguna manera, tampoco en
función  del  momento  de  su  conclusión,  y  que,  derivado  del  derecho  a  la
negociación  colectiva  constitucionalmente  reconocido,  no  puede  ser
interpretado  con  mayor  restricción  que  la  que  el  propio  legislador  proponga
expresamente”
Tampoco la Disp. Transitoria 4a  de la Ley permite otra conclusión, pues “no es
más que una norma de derecho transitorio que se limita a fijar el dies a quo
del plazo de un año contemplado en el art. 86.3 ET”.
Esta interpretación literalista es la que lleva “a considerar buena parte de la
doctrina  laboralista  (entre  otros,  profs.  Cruz  Villalón,  Casas  Baamonde,  Sala
Franco, Aparicio Tovar, Baylos Grau, Alfonso Mellado, Fernández López, Goñi
Sein,  López  Gandía,  Molina  Navarrete,  Merino  Segovia,  Olarte  Encabo),
defender que las cláusulas de ultraactividad pactadas antes de la reforma son
válidas en sus propios términos, sin ningún cuestionamiento ni afectación de
la nueva ley, que no impone su nulidad sobrevenida.

2.  No  es  aceptable  la  posición  empresarial,  defendida  por  parte  de  la  doctrina
laboral (profs. Sempere Navarro, Goerlich Peset, Durán López, entre otros), según
la  cual,  el  pacto  que  nos  ocupa    no  se  estableció  con  voluntad  de  exceptuar  el
régimen legal actual, sino de incorporar al convenio, sin más, el vigente al tiempo
de su suscripción. La Sala considera, por el contrario, que esa no es la voluntad ni
la  intención  de  los  negociadores  pues  “las  partes  estarían  manifestando  su
expresa voluntad respecto de la vigencia del convenio tras su denuncia, algo que
viene siendo dispositivo desde que así lo estableció la Ley 11/1994”.

En  consecuencia  “tanto  si  la  ultraactividad  pactada  se  ajustaba  a  la  regla
subsidiaria  o  se  separaba  de  aquélla,  los  negociadores  estaban  ejercitando  la
posibilidad de disponer sobre la materia, en el sentido que fuera, de modo que no
cabe entender que el consentimiento haya quedado invalidado por un cambio en
el régimen que, tanto antes como ahora, opera sólo por defecto”



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En el presente caso “Está claro, pues, que existe en el convenio colectivo un
pacto sobre su vigencia una vez denunciado, que la extiende hasta la entrada
en vigor de un nuevo convenio que lo sustituya”. 

3. No cabe deducir que sea la voluntad del legislador, que no ha establecido en esta
materia la derogación de las cláusulas de los convenios, lo que si ha hecho en otras
materias,  por  lo  que  “Vemos  aquí  una  diferencia  de  actitud  en  el  mismo  legislador,
que no es determinante, pero que ha de ser ponderada”.

4.  Desde  el  punto  de  vista  de  la  interpretación  de  la  norma,  presumir  que  se  ha
derogado una cláusula convencional para que la sustituyan los mismos negociadores
no es un criterio lógico.   “si se entendiera que los pactos previos a la reforma no son
válidos, el modo de mantener su vigencia sería sustituir una cláusula convencional por
otra  que  podría  tener exactamente  el  mismo  contenido.  En  nuestro  caso,  sin  ir más
lejos,  podría  ser  idéntica.  Cuesta  pensar  que  el  legislador  desee  semejante
ineficiencia, sobre todo cuando no lo pide.”

5. El principio interpretativo de conservación del negocio es aplicable: “No se sostiene
que  el  legislador  haya  siquiera  insinuado  que  perdieran  valor.  Pero  es  que,  incluso
admitiendo a efectos dialécticos una cierta ambigüedad legal al respecto, ésta debe
interpretarse  siempre  a  favor  de  la  conservación  del  negocio,  como  manifestación
particular del más amplio principio de conservación de los actos según el cual "todo
acto  jurídico  de  significado  ambiguo  debe,  en  la  duda,  entenderse  en  su  máximo
significado útil" (C. Grassetti).

6.  Lo contrario es suponer una incoherencia del propio legislador, que convertiría en
imperativa una norma que el legislador, antes y después de la reforma, reconoce que
es dispositiva. Dice la Sentencia que “Como ha resaltado el prof. Lahera Forteza, no
sería  coherente  desplazar  a  la  autonomía  negocial  el  régimen  jurídico  de  la
ultraactividad  en  convenios  tras  la  reforma  2012,  como  se  hace,  y  negar  esta
capacidad,  convirtiendo  entonces  en  imperativo  el  art.  86.3  ET,  a  las  cláusulas
convencionales  suscritas  antes  de  la  reforma  2012.  Ello  implicaría,  a  nuestro  juicio,
transformar  la  naturaleza  de  la  norma  legal  sobre  la  ultraactividad  limitada,
formulada sin matices como dispositiva en todo caso”

7.  No  es  posible  considerar  que  si  se  admiten  tales  cláusulas,  la  reforma  legal  no
cumpla su finalidad consistente en acuciar la renovación de los convenios mediante
la eliminación de su vigencia, dada la enorme cantidad de convenios que recogían el
mantenimiento  de  la  ultraactividad  y  los  pocos  afectados  por  la  pérdida  de  la
vigencia. “Pero tal consideración competía al legislador a la hora de diseñar la norma,
y  hemos  de  presumir  que  fue  sopesada...Pero  aunque  el  legislador  no  hubiera  sido
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consciente de este efecto de su diseño legal, cobraría aquí importancia la distinción
entre  la  mens  legislatoris  y  la  mens  legis  (Rojo  Torrecilla),  puesto  que  el  que  la
regulación de la figura sea más o menos efectiva no puede actuar como prejuicio en
la  interpretación  judicial  de  un  precepto  que  expresamente  cede  la  prioridad  a  la
autonomía colectiva, para acotar esta última cuando el legislador no lo ha hecho. 


Aplicación  práctica:  La  sentencia  viene  a  abordar  uno  de  los  varios  problemas  que
plantea la norma que implantó la Ley 3/2012 al reducir la vigencia de la ultraactivida
de  los  convenios  colectivos  a  un  año.    En  realidad,  ninguna  previsión  de  esa  ley
permita deducir, como reconoce la Sentencia, que esto suponía la derogación de las
cláusulas de los convenios que venían reconociendo expresamente el mantenimiento
de sus condiciones de trabajo hasta la firma de otro nuevo. 

Sin embargo, desde los primeros momentos de la publicación de la reforma laboral,
algún  sector  de  la  doctrina  laboralista,  vinculado  directamente  con  los  ámbitos  del
asesoramiento  empresarial,  vino  a  sostener  que  los  convenios  firmados  antes  de  la
reforma laboral que regularan la ultraactividad indefinida carecían de validez, con el
inverosímil  argumento  de  que  la  finalidad  de  la  reforma  era,  precisamente,
desbloquear  el  inmovilismo  que  tenía  esa  negociación,  dado  que  el  legislador
consideraba que el mejor instrumento para evitar la petrificación de sus condiciones
de trabajo era suprimirlas transcurrido un año desde su denuncia. 

Esto  generó  una  enorme  inseguridad  a  los  procesos  negociadores,  dado  que  se  ha
generalizado en determinados ámbitos la tesis de que la negociación del convenio se
tendría  que  hacer  partiendo  de  que,  aunque  le  propio  convenio  anterior  decía  otra
cosa,  llegado  el  8  de  julio  perderían  vigencia  sus  contenidos  reguladores,  de  modo
que  la  empresa  tendría  libertad  para  regular  unilateralmente  las  condiciones  de
trabajo. 

Esta posición doctrinal fue contestada ampliamente en la doctrina laboral española,
recogiéndose la idea mayoritaria de la falta de fundamento de tales planteamientos. 

Sin embargo, determinadas opciones empresariales han asumido esa tesis. 

La  sentencia  de  la  Audiencia  Nacional  es  el  primer  pronunciamiento  que  aborda  la
cuestión,  a  través  de  una  demanda  de  conflicto  colectivo,  y  asume  la  posición
mayoritaria  de  que  la  Ley  3/2012  en  modo  alguno  supone  privar  de  eficacia  a  las
cláusulas de ultraactividad que contenían los convenios negociados antes de esa Ley
o del RDL 3/2012.

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Sin embargo, esto no quiere decir que se solucione por completo el problema del fin
de  la  ultraactividad,  que  se  centra,  en  realidad,  en  los  convenios  anteriores  a  la
reforma  legal  que  no  tenían  tales  cláusulas  pactadas  en  su  articulado.  Aunque  la
práctica  negocial  era  recoger  el    mantenimiento  de  la  vigencia,    existen  convenios
que  no  lo  detallaban,  por  la  sencilla  razón  de  que  no  tenía  efecto  práctico  alguno
pues  ese  era  el  régimen  legal  supletorio  aplicable.    Pero  al  introducirse  la  nueva
regulación del régimen legal supletorio, la cuestión que queda pendiente de resolver
es si esos convenios pierden toda eficacia reguladora de las condiciones de trabajo.

En este debate, que ya decimos la sentencia no resuelve, al menos si que efectúa una
aportación  central  que  hasta  ahora  estaba  fuera  del  debate  doctrinal  sobre  la
cuestión: que lo decisivo en todo caso es la voluntad de los negociadores, pues tanto
antes  de  la  reforma  como  después,  lo  que  predomina  es  su  voluntad  para  decidir
sobre el régimen de vigencia de las condiciones de trabajo.  

Sobre esta base entendemos que es como se ha de valorar la falta de incorporación
al convenio de una materia que operaba como un elemento natural del negocio, en
tanto que las partes conocían y aceptaban que, al no decir otra cosa, regiría el criterio
de mantenimiento de la vigencia hasta la firma de otro nuevo.  

Se  trata  de  una  materia  que  tiene  mayores  dificultades  de  interpretación,  pero  en
otros  ámbitos  del  Ordenamiento,  es  criterio  aceptado  que  el  consentimiento  se
expresa  por  actos  concluyentes,  y  la  falta  de  incorporación  al  contrato  de  una
materia  tratada  de  forma  supletoria  en  el  régimen  legal  está  integrada  en  el
consentimiento asumido por los negociadores.  En realidad, no es posible afirmar que
la falta de incorporación de esta cláusula al convenio sea expresión de la voluntad de
los negociadores de que, tras la finalización del convenio, la empresa pueda regular
unilateralmente  las  condiciones  de  trabajo,  lo  que  decimos,  sigue  siendo  una  tarea
pendiente de la doctrina judicial. 

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